Extensión de la Fiscalización SBAP en Áreas Protegidas Privadas

Buenas noches, espero se encuentren bien.

Me ha surgido la siguiente duda sobre la fiscalización de guardaparques en las áreas protegidas privadas.

El art. 102 habla de la supervigilancia que realiza el SBAP sobre la administración privada y reconoce la facultad para solicitarles antecedentes para verificar el cumplimiento de los planes de manejo. Luego, en su inciso tercero, indica “(…) los fiscalizadores designados por el Servicio podrán ingresar a las áreas protegidas privadas y realizar en ellas labores de inspección”.

Lo anterior me parece que puede ser contradictorio con lo establecido en el inciso final art. 77: “Los guardaparques podrán ejercer sus funciones de fiscalización en áreas protegidas privadas, previo requerimiento fundado de su administrador al Directorio Regional del Servicio”.

¿SBAP puede fiscalizar de oficio en las áreas protegidas privadas solo la aplicación de planes de manejo en virtud del 102? ¿O en todo caso requiere un previo requerimiento fundado del administrador privado? Quizás se anticipa judicialización. ¿Qué opinan ustedes? ¿Ven la misma antinomia?

Les leo. Muchas gracias de antemano.

Creo que efectivamente el texto legal genera dudas sobre la facultad de fiscalización del SBAP (de oficio) respecto de las actividades que se desarrollen dentro del área protegida privada, por parte de personas AJENAS a la administración del área protegida. En dicho caso, parecería ser necesario que el SBAP deba contar con un requerimiento previo del administrador.

No obstante, en mi opinión, está claro en la Ley No. 21.600 que el SBAP sí puede fiscalizar (de oficio, sin requerimiento alguno) la implementación y cumplimiento del plan de manejo por parte del administrador, así como las otras obligaciones que tenga este y el propietario, en virtud del artículo 102 Y del 109 de la Ley No. 21.600, este último precisamente establece el alcance de la fiscalización del SBAP.