Buenas noches, espero se encuentren bien.
Me ha surgido la siguiente duda sobre la fiscalización de guardaparques en las áreas protegidas privadas.
El art. 102 habla de la supervigilancia que realiza el SBAP sobre la administración privada y reconoce la facultad para solicitarles antecedentes para verificar el cumplimiento de los planes de manejo. Luego, en su inciso tercero, indica “(…) los fiscalizadores designados por el Servicio podrán ingresar a las áreas protegidas privadas y realizar en ellas labores de inspección”.
Lo anterior me parece que puede ser contradictorio con lo establecido en el inciso final art. 77: “Los guardaparques podrán ejercer sus funciones de fiscalización en áreas protegidas privadas, previo requerimiento fundado de su administrador al Directorio Regional del Servicio”.
¿SBAP puede fiscalizar de oficio en las áreas protegidas privadas solo la aplicación de planes de manejo en virtud del 102? ¿O en todo caso requiere un previo requerimiento fundado del administrador privado? Quizás se anticipa judicialización. ¿Qué opinan ustedes? ¿Ven la misma antinomia?
Les leo. Muchas gracias de antemano.